JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITÍCO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-240/2000

 

ACTOR: FERNANDO SANTIAGO TADEO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL Y COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE SAN JUAN EVANGELISTA, AMBOS DE LA COMISION ESTATAL ELECTORAL DE VERACRUZ-LLAVE

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

 México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre del 2000.

 

 VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, promovido por Fernando Santiago Tadeo, en contra de la designación de la quinta regiduría del ayuntamiento correspondiente al Municipio de San Juan Evangelista, Veracruz-Llave, en favor de Eduwiges Fidencio Velazco; así como su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno de ese Estado, de fecha cuatro de diciembre el año en curso; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El tres de septiembre del año en curso, en el Estado de Veracruz-Llave, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de ayuntamientos en dicha entidad federativa.

 

2. Mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre del año en curso, ante la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, formuló la propuesta de candidatos, propietarios y suplentes, a ocupar las regidurías que obtuvo dicho partido en el Municipio de San Juan Evangelista, de dicho Estado.

 

3. El veintisiete de noviembre del año en curso, la Comisión Municipal Electoral de San Juan Evangelista, Veracruz, realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del ayuntamiento correspondiente, quedando en los términos del cuadro que enseguida se inserta.

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS

REGIDURÍAS

Partido Acción Nacional

4ª y 5ª.

Partido Revolucionario Institucional

1ª, 2ª y 3ª.

Partido de la Revolución Democrática

 

Partido Trabajo

 

Partido Verde Ecologista de México

 

Convergencia por la Democracia

 

Partido de Centro Democrático

 

Partido de la Sociedad Nacionalista

 

Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

 

Partido Alianza Social

 

Democracia Social Partido Político Nacional

 

 

 En la misma fecha, la citada autoridad electoral administrativa expidió las constancias de asignación respectivas.

 

 4. El día cuatro de diciembre de este año, el Presidente del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, publicó en la Gaceta Oficial de ese estado, la lista de Presidentes, Síndicos y Regidores que resultaron electos para integrar los doscientos diez ayuntamientos en ese estado; respecto del ayuntamiento correspondiente al Municipio de San Juan Evangelista, se dio a conocer lo siguiente:

 

MUNICIPIO SAN JUAN EVANGELISTA

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PARTIDO

PRESIDENTE

CIRILO AGUEROS CUELLO

MARIA GUADALUPE TADEO MORTERA

PRI-PSN-DSPPN

SINDICO

CARLOS VALDÉS CRODA

JORGE TORRES TORRES

PRI-PSN-DSPPN

REGIDOR 1º

APOLONIO RAMÍREZ ANTONIO

EUSTAQUIO BIVIANO DOMÍNGUEZ

PRI

REGIDOR 2º

FERNANDO VILLA ORTIGOZA

ALEJANDRO REYES ESPINOZA

PRI

REGIDOR 3º

DELFINA RAMOS ALEMÁN

DANIEL GARCÍA MENDOZA

PRI

REGIDOR 4º

ANGEL HERNÁNDEZ PEREGRINO

HECTOR MEZA GARCÍA

PAN

REGIDOR 5º

EDUWIGES FIDENCIO VELASCO

NICÉFORO MONTIEL LINDO

PAN

 

 

 5. Inconforme con la designación de la quinta regiduría del ayuntamiento antes señalado, a favor de Eduwiges Fidencio Velazco, el ocho de diciembre del año en curso, Fernando Santiago Tadeo promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, manifestando lo siguiente:

 

“HECHOS

 

En el Municipio de San Juan Evangelista, Ver., en esta contienda electoral Municipal del pasado Domingo 3 de Septiembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, logró obtener dos (2) Regidurías, y según los Estatutos Generales del Partido antes mencionado en su artículo 62 fracción IV, observa el siguiente procedimiento para la designación de los Regidores en los Ayuntamientos del Estado de Veracruz:

 

El pasado 13 de Octubre del año en curso, el Comité Directivo Estatal del PAN  remitió al C. Heriberto Flores Herrera un oficio signado por el C. Víctor M. Palacios Sosa, Secretario Gral. Del CDE Veracruz, en el que  informa que los lineamientos para la asignación de Regidurías es el siguiente:

 

En los municipios en que no hayamos obtenido el triunfo, se asignarán los Regidores a que tengamos derecho, comenzando por el Candidato a la Presidencia Municipal, en segundo lugar el Candidato a Síndico, en el tercer lugar los candidatos a Regidores en el orden en que se hayan registrado. Sólo en caso de que por escrito no se acepte la designación, se recurre al siguiente en la lista.

 

Todo esto se lo estoy dando a conocer, ya que en el Comité Directivo Estatal del PAN, no se ha respetado dichos lineamientos, porque una de las Regidurías se la están dando a la Sra. EDUWIGES FIDENCIO VELAZCO, la cual iba como Regidora 4º. en la planilla, y los lineamientos establecen que tenía que ser el que iba como Síndico en la planilla, el cual es el SR. FERNANDO SANTIAGO TADEO, ya que esta persona el día 21 del mes de Noviembre del año en curso se presentó ante el Lic. VICTOR PALACIOS SOSA, Secretario General de este Instituto Político, para darle a conocer que SI ACEPTABA LA REGIDURÍA, y no se respeto dichos lineamientos establecidos por el Comité Nacional del PAN, citados anteriormente.

 

Por lo que estoy interponiendo el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano por la designación a la Regiduría de la Sra. Eduwiges Fidencio Velazco, y el otorgamiento de la constancia respectiva.

 

Los agravios que me causa, son la no-designación como Regidor para el H. Ayuntamiento de este Municipio  periodo 2001-2004.

 

No se respetó dicho lineamiento del Comité Nacional de este Partido Político.”

 

 

 6. Por ocurso presentado el diez de diciembre del año que transcurre, compareció el Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado, manifestando lo que a su interés convino.

 

 7. Recibidas las constancias en este tribunal, por acuerdo de catorce de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 8. Mediante proveído de veinte de diciembre del año en curso, y tomando en consideración que del estudio integral de las constancias que obran en el presente expediente, se advirtió la existencia de actos atribuibles a la Comisión Municipal Electoral de San Juan Evangelista, Veracruz-Llave, el Magistrado Instructor requirió a dicho órgano electoral, diera cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 9. El veintitrés de diciembre último, la Secretaria de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, realizó diversas manifestaciones en relación con el cumplimiento del requerimiento referido en el punto anterior.

 

 10. Mediante proveído de veintiocho de diciembre de este año, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia, es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de fondo de la cuestión planteada, se procede a examinar lo aducido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave al rendir su informe circunstanciado.

 

 La referida autoridad señala que el acto reclamado lo realizó el Partido Acción Nacional, por lo que, con base en la tesis emitida por este tribunal bajo el rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITÍCO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS”, el presente medio de impugnación es improcedente.

 

La causal de mérito es de desestimarse, en tanto que esta Sala ha sostenido, reiteradamente, en las ejecutorias pronunciadas en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los expedientes números SUP-JDC-037/200, SUP-JDC-132/2000 y SUP-JDC-133/2000, que el hecho de que la ilegalidad del acto impugnado tenga como origen, diverso acto vinculado con el actuar de un partido político, no conduce a establecer que se reclama ese acto del instituto político y que, por ende, el juicio resulte improcedente, conforme a lo establecido en la tesis relevante de esta Sala Superior, relativa a que los actos de los partidos políticos no son impugnables destacadamente en ninguno de los medios de impugnación en materia electoral, pues lo que se reclama es el acto de la autoridad electoral que, con base en una propuesta del partido, materializó la consecuencia jurídica, que  en la especie, fue la asignación de la persona específica que ocuparía la regiduría segunda.

 

Por disposición expresa del artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.

 

Según el criterio sostenido por esta Sala Superior en las ejecutorias antes referidas, de esta disposición se desprende la amplitud de la materia que se puede examinar en los medios de impugnación electorales, compuesta por la totalidad de vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen; es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral que se desvíe del cauce marcado por la Constitución o por la ley aplicable es objeto del control que se ejerce a través de los medios de impugnación establecidos para ese efecto, sin limitación alguna.

 

En ese sentido, se afirma que los vicios o irregularidades, pueden ser imputables directamente a la autoridad o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen de cualquier manera en la formación del acto de autoridad, y si éste resulta ilícito, ello debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes al conocer de los juicios o recursos que se promueven o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable; esto es, con independencia del agente que provoque las irregularidades en los actos electorales, una vez invocadas y demostradas, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y obrar en consecuencia.

 

Uno de los requisitos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios. En este sentido, un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, es el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas.

 

Consecuentemente, y en atento al criterio que ha venido sustentando Sala Superior, debe decirse que en el caso que ahora se resuelve, aunque los hechos que constituyen la causa de pedir del actor, radiquen en que la propuesta de candidatos realizada por el partido político para la asignación de las regidurías, no se ajusta a su normatividad interna, ello no implica que se esté impugnando destacadamente el acto del partido, sino que con esto se combate, en sí, el contenido del acto de autoridad, consistente en la asignación de la quinta regiduría del ayuntamiento correspondiente al Municipio de San Juan Evangelista, Veracruz-Llave, en favor de Eduwiges Fidencio Velasco, así como su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno de ese Estado, de fecha cuatro de diciembre el año en curso, pues de lo argumentado por el actor, se deduce que la voluntad administrativa podría haber sido producto del error.

 

Con base en lo antes expuesto, debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad señalada como responsable.

 

III. Como consideración previa al estudio de fondo de la cuestión planteada, es preciso señalar que no obstante que el actor en su escrito de demanda señala como autoridad responsable únicamente al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, también debe tenerse como responsable en el presente juicio, a la Comisión Municipal Electoral de San Juan Evangelista, de la misma entidad federativa, en tanto que de la lectura del ocurso de mérito se aprecia que la inconformidad del promovente involucra la determinación de la asignación realizada en favor de Eduwiges Fidencio Velasco para ocupar,  como propietaria, la regiduría quinta otorgada al Partido Acción Nacional, acto que de acuerdo con las constancias que obran en autos, es atribuible a dicho órgano administrativo, por ser quien, en ejercicio de sus funciones, expidió la constancia de asignación respectiva.

 

 En efecto, a foja 77 del cuaderno principal corre agregada copia certificada de la Constancia de Asignación del Regidor Quinto del ayuntamiento correspondiente al Municipio de San Juan Evangelista, Veracruz-Llave, expedida en favor de Eduwiges Fidencio Velasco como propietaria, por la Comisión Municipal Electoral de San Juan Evangelista, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 234 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, entre otros; documental que tiene valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 La referida constancia, evidencia que el acto impugnado por el actor en cuanto a la asignación de mérito, no fue realizado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, que fue la autoridad a quien el actor atribuye el acto impugnado y ante quien presentó la demanda respectiva, sino que tal acto fue emitido por la Comisión Municipal Electoral de San Juan Evangelista, Veracruz-Llave.

 

 De los artículos 158, fracción XVII, 233, 234 y 241 del código electoral local, se aprecia que en el procedimiento que conlleva a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, expedición y entrega de constancias respectivas, así como su publicación, intervienen la Comisión Municipal Electoral correspondiente, la Dirección General y el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave. La primera declara la validez de la elección y realiza la asignación de regidores por el principio de representación proporcional; la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral recibe la propuesta de los partidos políticos respecto de los candidatos a favor de los cuales serán expedidas las constancias de asignación respectiva; posteriormente, la Comisión Municipal Electoral expide dichas constancias, y el Consejo General mandar publicar en la Gaceta Oficial del Estado, la lista de los Presidentes, Síndicos y Regidores que integrarán los ayuntamientos de esa entidad federativa, acto único a través del cual el actor pudo tener conocimiento de las personas que ocuparían los cargos respectivos, lo que justifica que éste haya señalado como responsable sólo a dicha autoridad.

 

 Sin embargo, tal situación no es óbice para que en el presente juicio se tenga también como autoridad responsable a la referida autoridad municipal, ya que ha sido criterio reiterado de este tribunal, que en tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe considerar en su integridad, la demanda que le dé origen, con el fin de que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar la verdadera intención del promovente, siendo aplicable al caso la tesis de jurisprudencia publicada en el suplemento número 3, año 2000, de la revista “Justicia Electoral” que edita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página17, bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

 

 Sentado lo anterior, se procede al estudio de los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

 IV. En el presente considerando, se analizará lo relativo al acto de designación impugnado, mismo que es atribuible a la Comisión Municipal Electoral de San Juan Evangelista, Veracruz-Llave. Al respecto, de la lectura íntegra del escrito de demanda, se aprecia que el actor, en vía de agravio, medularmente, manifiesta lo siguiente:

 

Que el trece de octubre del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional remitió a Heriberto Flores Herrera, excandidato a alcalde del ayuntamiento de San Juan Evangelista, un oficio en que se le informa el lineamiento de conformidad con el cual en los Municipios en que no se haya obtenido el triunfo, se asignarían los regidores comenzando por el candidato a la Presidencia Municipal, en segundo lugar, el candidato a síndico, y en tercer lugar, los candidatos a regidores en el orden en que se hayan registrado, y que es el caso que el referido comité no respetó dicho lineamiento, en tanto que una de las regidurías fue otorgada a la candidata de la cuarta regiduría, argumentado el actor que de conformidad con el lineamiento, a quien se le debió asignar era al síndico, posición con que el inconforme quedó registrado como candidato en la elección de ayuntamiento de San Juan Evangelista, Veracruz.

 

El agravio anterior, resulta inatendible.

 

El punto fundamental en que el demandante basa su derecho preferente para ser asignado como regidor quinto del ayuntamiento de San Juan Evangelista, Veracruz, lo hace consistir en la existencia de un lineamiento emitido por el Partido Acción Nacional, sobre el procedimiento a seguir en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los ayuntamientos de Veracruz-Llave, en que ese instituto político no hubiera obtenido el triunfo.

 

Sobre el particular, es preciso señalar:

 

Que de la copia certificada del acta levantada por la Comisión Municipal Electoral de San Juan Evangelista, Veracruz, la cual obra de fojas 36 a 40 del cuaderno principal, documento al que se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que el Partido de la Revolución Democrática, obtuvo la mayoría de votos en la elección de ayuntamiento, en segundo lugar el Partido Revolucionario Institucional, y en tercero, el Partido Acción Nacional, así como que a este último le fueron asignadas por el principio de representación proporcional, las regidurías cuarta y quinta.

 

Por otra parte, a fojas 27 del cuaderno principal corre agregada fotocopia simple de un escrito ofrecido por el actor, en cuyo margen superior izquierdo se advierte la leyenda PAN PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL VERACRUZ, documento que es del tenor literal siguiente:

 

Xalapa, Ver., a 13 de Octubre de 2000.

 

 

Heriberto Flores Herrera

Ex candidato a Alcalde del

Municipio de San Juan Evangelista

P R E S E N T E

 

Estimado Heriberto:

 

 

Le informamos que con fundamento en el artículo 62 fracción IV de los Estatutos Generales del Partido, el Comité Ejecutivo Nacional ha tomado el siguiente acuerdo:

 

ÚNICO: Observar el siguiente procedimiento para la designación de los Regidores en los Ayuntamientos del estado de Veracruz:

 

En los municipios en que no hayamos obtenido el triunfo, se asignarán los Regidores a que tengamos derecho comenzando por el candidato a la Presidente Municipal, en segundo lugar el candidato a Síndico, y en tercer lugar los candidatos a Regidores en el orden en que se hayan registrado. Sólo en caso de que por escrito no se acepte la designación, se recurre al siguiente en la lista.”

 

Sin otro particular aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

 

A T E N T A M E N T E

 

(rúbrica)

 

Víctor Manuel Palacios Sosa, LAE.

Secretario General CDE Veracruz

 

De lo anterior se llega a la convicción de que en el caso sometido a estudio, en forma alguna queda demostrada la existencia del referido acuerdo que se dice fue tomando por el Comité Directivo Nacional del Partido Acción Nacional, en tanto que el escrito fechado el trece de octubre de este año, transcrito con anterioridad, es una copia fotostática simple que carece de valor probatorio por no encontrarse robustecida con otro u otros elementos de prueba, lo que impide crear convicción, dada la relativa facilidad con que pueden ser reproducidas y alteradas con apoyo en los progresos tecnológicos actuales.

 

Aún más, suponiendo que tal constancia constituyera una documental fehaciente, ésta sólo sería apta para acreditar que el Secretario General del Comité Directivo Estatal de Veracruz, hizo del conocimiento del ex candidato a alcalde del citado Municipio, lo que en el cuerpo del propio documento se detalla, mas no que realmente exista el acuerdo que se dice fue tomado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues no debe pasarse por alto que del citado documento no se advierte rubricado por el representante alguno de este Comité.

 

En esa virtud, y toda vez que en autos no se encuentra acreditada la existencia del mencionado acuerdo, el cual constituiría el fundamento de la pretensión del inconforme, se hace evidente lo inatendible del agravio que se analiza.

 

Por otro lado, cabe decir que enjuiciante no demuestra, que tanto el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, así como la Comisión Municipal Electoral de San Juan Evangelista de la misma entidad federativa, hayan tenido conocimiento del supuesto acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional que el actor considera fue inobservado por dichos órganos electorales, lo que en concepto de esta Sala, es necesario, a fin de evidenciar la vinculación de éstos últimos con el referido acuerdo, por lo que, ante esta falta de acreditación, resulta inconcuso que las referidas autoridades electorales administrativas no pudieron incurrir en violación o inobservancia de un acuerdo que desconocían.

 

Como se ha señalado con antelación, el promovente pretende acreditar la existencia del acuerdo que cita, con copia de un escrito fechado el trece de octubre del año en curso, la que al ser fotocopia, no resulta suficiente para demostrar su contenido, en los términos antes apuntados.

 

Contrariamente a lo anterior, a foja 29 de autos, corre agregada la copia certificada por la Secretaria del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, de un diverso escrito en cuyo margen superior izquierdo se advierte un logotipo y la leyenda siguientes: PAN Partido Acción Nacional Comité Directivo Estatal Veracruz, el cual es de la literalidad siguiente:

 

LIC. MARCIA BARUCH MENÉNDEZ

SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL

COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL

PRESENTE  

 

BERNARDO M. TÉLLEZ JUÁREZ, presidente del Comité Directivo Estatal  del Partido Acción Nacional, personalidad que tengo debidamente reconocida ante esta Comisión Estatal Electoral, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Con fundamento en el artículo 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, el partido que represento hace entrega de la relación de fórmulas que deberán ser asignadas para las regidurías obtenidas en los diversos municipios. Las fórmulas las presento en el orden en que deben asignarse a las regidurías obtenidas por el PAN.

 

Por lo anteriormente expuesto a esta Comisión Estatal Electoral solicitó:

 

PRIMERO.- Me tenga por presentado en tiempo y forma en términos del artículo 233 del Código Electoral.

 

SEGUNDO.- Asignar las regidurías obtenidas por mi partido a las fórmulas a que anexo en el orden en que se presentan.

 

Xalapa, Ver. 24 de noviembre de 2000.

(rúbrica)

BERNARDO M. TÉLLEZ JUÁREZ

PRESIDENTE DEL CDE DEL PAN VERACRUZ

 

Asimismo, en el documento antes transcrito se advierte un sello de acuse de recibo de veinticuatro de noviembre del año en curso, diecinueve horas con cincuenta y dos minutos, de la Comisión Estatal Electoral, anexándose a tal documento la relación de propuestas de candidatos a ocupar las regidurías asignadas a dicho partido, entre las que se advierte la relativa al municipio de San Juan Evangelista, a favor de Ángel Hernández Peregrino, como propietario, y Héctor Meza García, como suplente; así como Eduwiges Fidencio Velazco, como propietaria, y Nicéforo Montiel Lindo, como suplente.

 

Tal constancia, a la cual se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, demuestra plenamente que el veinticuatro de noviembre de dos mil, el Partido Acción Nacional, por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la referida entidad federativa, hizo del conocimiento de la Comisión Estatal Electoral, la relación de fórmulas de candidatos a las regidurías obtenidas en diversos municipios, entre ellos, el de San Juan Evangelista, Veracruz-Llave.

 

Por tanto, con base en lo anterior, y opuestamente a lo pretendido por el actor, este tribunal considera que no es posible atribuir responsabilidad alguna a los órganos electorales administrativos antes referidos, en los términos que pretende el actor, pues como ya quedó asentado, dichas autoridades no contaron con los  elementos de juicio necesarios para determinar que, en la especie, la propuesta para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en la elección del Ayuntamiento de San Juan Evangelista, Veracruz-Llave, presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la referida entidad federativa, ante la Comisión Estatal Electoral, se ajustaba o no a la normatividad interna del mencionado instituto político, en virtud de que, los referidos órganos electorales nunca tuvieron conocimiento del supuesto acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Nacional en el que, según se deduce de lo manifestado por el actor, se estableció un procedimiento distinto al establecido en la propuesta suscrita por el citado Presidente del Comité Directivo Estatal del partido político mencionado, de tal suerte que al percatarse que en relación con el mencionado partido político se habían presentado dos propuestas distintas, dichos órganos electorales tuvieran que determinar cuál de las dos debía ser atendida por encontrarse apegada a los respectivos estatutos.

 

Adicionalmente, cabe decir que ni en los artículos 71 y 85, fracción I,  de los Estatutos del Partido Acción Nacional, ni en algún otro, se establece la prelación u orden de preferencia que deba ser observada por los órgano electorales competentes en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

 En este orden de ideas, si la asignación de regidores que nos ocupa no contravino disposición alguna de los estatutos del partido político al que fueron asignadas ni, por otra parte, el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político expresó inconformidad alguna en el sentido de que la autoridad responsable hubiera hecho tal asignación contraviniendo su manifestación de voluntad expresada sobre el particular, se arriba a la conclusión de que, en caso de que efectivamente el referido comité hubiera emitido el acuerdo a que refiere el actor, el hecho de que no lo hiciera del conocimiento de los citados órganos electorales administrativos y que no se presentara inconformidad por el hecho de que éstos hicieran la asignación en la forma propuesta por el Presidente del Comité Directivo Estatal del propio partido político, debe entenderse que el partido político cambió su determinación acerca de la forma en que debía hacerse la asignación de regidores, lo cual no constituye una violación a los estatutos del mismo, toda vez que, como ya quedó anotado, en los mismos no se establece la forma en que debe hacerse tal asignación, de todo lo cual resulta inconcuso que el agravio en estudio deviene inatendible.

 

V. El segundo acto que impugnó el actor, fue la publicación que hizo el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral en la Gaceta Oficial de Veracruz-Llave, sobre la designación de Eduwiges Fidencio Velazco para ocupar la quinta regiduría asignada al Partido Acción Nacional en el ayuntamiento correspondiente al Municipio de San Juan Evangelista de esa entidad federativa.

 

Sobre el particular, debe decirse que el vocablo publicar, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Editorial Espasa Calpe, S.A. de C.V., vigésima primea edición, página 1687, significa hacer notoria o patente por televisión, radio, periódico o por otros medios, una cosa que se quiere hacer llegar a noticia de todos; hacer patente y manifiesta al público una cosa.

 

Lo anterior, pone de manifiesto que la acción de publicar, que impugnó el actor, no conlleva acto de decisión alguno, y de la lectura del escrito de demanda que dio origen al presente juicio, no se aprecia que el enjuiciante haya controvertido la referida publicación por vicios propios, por lo que, en tales condiciones, ésta por sí misma no es susceptible de generar agravio en su contra, pues como ya se vio en el considerando anterior, la decisión de designación a favor de Eduwiges Fidencio Velazco, se encuentra ajustada a derecho.

 

Con base en las consideraciones precedentes, procede confirmar el acto impugnado.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la expedición de la constancia de asignación realizada por la Comisión Municipal Electoral de San Juan Evangelista, Veracruz-Llave, a favor de Eduwiges Fidencio Velazco, como regidora quinta propietaria, del ayuntamiento del municipio citado, cuya publicación el cuatro de diciembre del año en curso en la Gaceta Oficial de ese Estado, fue ordenada por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de la referida entidad federativa.

 

 NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio ubicado en calle Maravillas número treinta y cinco, colonia Belisario Domínguez, de la ciudad de Xalapa, Veracruz-Llave; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de dicha entidad federativa, por conducto de éste a la Comisión Municipal Electoral de San Juan Evangelista, Veracruz Llave; y por estrados a los demás interesados.

 

 En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 


MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA